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Botes auxiliares, desembarco en playas y regulaciones: algunas puntualizaciones.

Bote auxiliar varado en la playa
El desembarco ha de hacerse por el canal balizado a tal efecto.

Algunos de los socios de Virazón y otros navegantes, han comentado en diversos foros, los encuentros y discusiones desagradables, en ocasiones subidos de tono, con amenazas de llamada a la policía o la Guardia Civl por parte de usuarios de las playas quienes acusan a los navegantes de recreo de obstaculizar el natural uso de la playa, ocupar ilegalmente los arenales con los botes auxiliares y poner en riesgo la integridad física de bañistas y paseantes. Hemos sufrido encontronazos desagradables con sujetos que, fuera de si, aluden a normas inexistentes o a interpretaciones de algunas normas y cuya iracunda reacción nos amarga el resto de la jornada. 

Consultadas con distintas fuentes las leyes que regulan la convivencia de las distintas actividades, bien comerciales, bien de ocio, en espacios atestados como son las playas en verano, es conveniente recordar la normativa de respecto a los canales de salida, entrada y varada en las playas. El lanzamiento o varada de embarcaciones, motos y artefactos flotantes debe hacerse a través de los canales señalizados a una velocidad máxima de 3 nudos, canales en los que está prohibido el fondeo, del mismo modo que se prohibe en las proximidades de su entrada y salida. El uso de estos canales está permitido a todos los usuarios, aún cuando este canal de entrada entrada y salida debidamente balizado haya sido objeto de una concesión administrativa par la explotación de algún negocio. El canal no es privativo, sino público. 

Obviamente, y esto es algo que hay recordar a no pocos bañistas, el baño está terminantemente prohibido en estos canales. La norma, aún no siendo específica sobre el particular, deja libre interpretación de la duración de la varada, de la que no se puede abusar, pues se entiende que la varada de la embarcación auxiliar es para realizar una gestión, recoger o dejar a una persona o pasear por la playa durante un tiempo no especificado.

¿Qué administración tiene competencias sobre las playas?

La Administración Municipal es en buena parte la competente sobre cuestiones tan importantes como explotar los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas, mantenimiento y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

Vigo

Tras consultar las distintas ordenanzas municipales de nuestro entorno, com por ejemplo, la del Concello de Vigo, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, se refiere a las normas que emanan de la ley de Costas tanto para la regulación del uso de los arenales como porl o que respecta al baño, los canales balizados y la seguridad en las playas.

En concreto, la ordenanza Municipal de Vigo, en su título IX, Capítulo I, Artículo 30, punto 2 (infracciones graves) apartado E, indica que se considerará una infracción grave sancionable la varada o permanencia de embarcaciones, tablas de paddle surf, windsurf, kitesurf, motos náuticas, etc. fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin

Lo que no especifica la ordenanza es cómo se señalan esas zonas de varada, con lo cual, y acudiendo a la ley de costas, se entiende que esta zona de varada queda definida por el canal balizado, en los términos que la ley indica. La ordenanza define la zona de varada en el Capítulo II, Artículo 6, apartado E  como : "Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque o mantenimiento de embarcaciones profesionales o de recreo, debidamente identificadas"

Todas las embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su medio de propulsión, que salgan o se dirijan a las playas, deberán hacerlo perpendicularmente a tierra, navegando con precaución y siempre a menos de tres nudos desde los 200 metros hasta la costa, o viceversa.

Cangas

La ordenanza aprobada por el Concello de Cangas, cuyos arenales visitamos con frecuencia quienes navegamos en la rías de Vigo y Pontevedra, en su Artículo 4, apartado D, define la zona de varada como: "Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listadas"

Y, de nuevo, en su artículo 11, Canales y Varaderos, puntos 2 y 3 respectivamente, la normativa es muy clara: 

"2- Queda prohibida la permanencia de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante en la arena de la playa fuera de las zonas denominadas como VARADEROS o CONCESIÓN DE PLAYA, y señalizadas a tal fin.

3- La infracción del punto anterior tendrá como consecuencia la imposición de una sanción debiendo además el propietario o responsable de la embarcación retirar la misma. En caso de no hacerlo se dará cuenta a la Capitanía Marítima de Vigo, como autoridad competente"

¿Qué dice el ministerio con competencias sobre la materia?

De la web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se recogen estas instrucciones, de seguridad que regulan la navegación tanto en áreas balizadas como no balizadas y que copio y pego textualmente:

Para garantizar la seguridad de los usuarios de las playas, y especialmente de los bañistas, las Autoridades han establecido en la línea de playa zonas de protección, generalmente balizadas. Estas zonas se entenderán situadas en el interior de una banda litoral, paralela a la costa, de 200 metros de ancho, en la cual la navegación está prohibida o condicionada a una velocidad de 3 nudos en donde no exista balización.

Las zonas son:
Reservadas exclusivamente a los bañistas. Prohibidas a todos los deportes náuticos.

Los canales de acceso para las tablas de windsurf, esquí náutico, motos náuticas, veleros, embarcaciones a motor, etc., son zonas prohibidas para el baño y destinadas a dar acceso a la playa a los usuarios de los deportes náuticos.

Recuerde que en las zonas de baño debidamente balizadas está prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor.

El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. En los tramos de costa que no estén señalizados, se entenderá que la zona de baño ocupa la zona contigua a la costa de una anchura de 200 metros. Dentro de estas zonas no balizadas no se deberá navegar a una velocidad superior a 3 nudos. Las motos náuticas sólo podrán navegar por esta zona para acceder perpendicularmente a la playa, extremando precauciones y a velocidad inferior a 3 nudos.

Todas las embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su medio de propulsión, que salgan o se dirijan a las playas, deberán hacerlo perpendicularmente a tierra, navegando con precaución y siempre a menos de tres nudos desde los 200 metros hasta la costa, o viceversa.

Si existen canales balizados de acceso, éstos se usarán obligatoriamente. De lo que se deduce que, a priori, no existe ninguna norma, ley o regulación que prohiba la varada de nuestro bote en una zona que no obstaculice el paso del resto de los usuarios de la playa.

Para cerciorarnos aún más y no animar a nadie a cometer algún tipo de ilegalidad o actuación que pueda derivar en alguna sanción o expediente administrativo, hemos consultado la ley de costas. Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. (B.O.E. núm. 247, de 11/10/2014.)

Artículo 60. Utilización del dominio público marítimo-terrestre. 
1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio. (…)

Artículo 70. Instalaciones destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado.
1. Las concesiones y autorizaciones de ocupación del dominio público para instalaciones destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado, que únicamente podrán otorgarse en tramos urbanos de playa, además de cumplir las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y las específicas reguladoras de su actividad, deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a) Las instalaciones se ubicarán, preferentemente, fuera de la playa. Cuando esto no sea posible, se situarán en los extremos de la playa, adosadas al límite de aquélla.
b) Los usos permitidos en estas instalaciones serán los estrictamente necesarios para realizar la actividad deportiva náutica.
c) Las instalaciones deberán estar adaptadas al entorno en que se encuentren situadas y no podrán exceder de 300 metros cuadrados, excluida la superficie ocupada por la zona de varada. d) En ningún caso se permitirán instalaciones destinadas a actividades deportivas no náuticas. 

2. (…) La superficie destinada a zona de varada se determinará en función del tramo de costa en que se ubique, sin que pueda impedir el uso público de la playa para el resto de los fines recogidos en el artículo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio. En todo caso, la superficie computará a efectos del máximo del 50 por ciento de la superficie de la playa en pleamar. 

De conllevar la actividad náutica deportiva el lanzamiento o varada de embarcaciones, deberá dejarse libre permanentemente una franja de 15 metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar. Además, deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados situados en las proximidades. De no existir canales debidamente autorizados en las proximidades, el proyecto deberá contemplar el canal correspondiente. Las características técnicas y ubicación del mismo deberán ser informadas favorablemente por Puertos del Estado, previamente a su instalación. (…)

Bote auxiliar varado en una playa desierta y sin balizar. ¿Infringe alguna normativa?
Bote auxiliar varado en una playa desierta y sin balizar. ¿Infringe alguna normativa?

Artículo 73. Usos prohibidos en zonas de baño.
1. En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados, según lo establecido en el artículo 70.2 de este reglamento.

2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana en el mar. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones

Artículo 74. Normas generales para la ocupación de las playas.
La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluso las correspondientes a servicios de temporada, deberá observar, además de lo indicado en los artículos anteriores, las siguientes determinaciones:
a) Se dejará libre permanentemente una franja de seis metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar. 
b) Las longitudes de los tramos libres de ocupación deberán ser, como mínimo, equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que estas últimas puedan superar los 100 metros, salvo que la configuración de la playa aconseje otra distribución.
c) Las zonas de lanzamiento y varada se situarán preferentemente en los extremos de la playa o en otras zonas donde se minimice su interferencia con los usos comunes a que se refiere el artículo 60.1 de este reglamento y en conexión con accesos rodados y canales balizados.

Conclusión

Tras la lectura de las distintas normas y leyes que regulan el uso de las playas en la medida que nos corresponde, deduzco que la varada sólo es posible, lógicamente, en la zona balizada, dejando despejada una separación de 15 metros -en pleamar- desde la orilla sin que haya ninguna indicación acerca de ningún tipo de limitación de tiempo para la permanencia de nuestro bote auxiliar en la zona de varada. El sentido común, la cortesía y las mínimas normas de convivencia son las que determinarán cuánto tiempo deberemos ocupar el arenal con nuestros botes.

Tampoco existe ninguna prohibición expresa respecto a cualquier medio de propulsión de nuestra embarcación. Podemos, siempre y cuando observemos escrupulosamente las normas que sí regulan las zonas de navegación y desembarco, la velocidad y el sentido común, hacerlo con nuestro fueraborda de explosión, eléctrico, vela o remo. 

Todas las indicaciones acerca de la varada de embarcaciones se refieren específicamente a la existencia de un canal balizado. Cuando este no exista deberemos desembarcar por los extremos de las playas, contemplando las normas que indica la ley, y asumiremos que la zona de varada es aquella que, perpendicular al punto de desembarco, se halle a 15 metros del límite de la pleamar.

En cualquier caso, el papel lo soporta todo. Y nuestro día de ocio o nuestras vacaciones pueden verse empañadas por una situación desagradable, discutiendo con otro usuario, con un voluntario de protección civil o un policía municipal que no conozca al dedillo ni la ley ni las ordenanzas municipales. 

Somos muchos, cada vez más, y la convivencia no siempre es fácil. Paciencia y conocimiento de nuestros derechos y deberes.


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